La Resolución 206/2016, tiene fecha 28-6-2016 y se fundamenta en el decreto provincial  Nº 1.512 del 10 de junio de éste año que declaró en estado de emergencia y desastre agropecuario, según corresponda, por sequía.

La resolución contempla las producciones de quinua, papa andina y otros cultivos andinos desde el 1 de junio de 2016 al 31 de mayo de 2017 y también a las producciones de ganado mayor y menor desde el 1 de junio de 2016 al 31 de mayo de 2018 en los Departamentos Yavi, Santa Catalina, Cochinoca, Rinconada, Susques, Humahuaca en la zona afectada de la Comisión Municipal de Tres Cruces y Tumbaya en la zona afectada de la Comisión Municipal de Purmamarca, exceptuando a su zona urbana.

Ley de EMERGENCIA AGROPECUARIA.26.50

Créase el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios.

Sancionada: Agosto, 20 de 2009.

Promulgada: Agosto, 27 de 2009.

SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS

ARTICULO 22. — Declarado el estado de emergencia agropecuaria o desastre el Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios podrá brindar:

1. Asistencia financiera especial para productores damnificados: las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de los productores agropecuarios comprendidos en la declaración de emergencia o zona de desastre, aplicandode acuerdo a la situación individual de cada productor y con relación a los créditos concedidos para su explotación agropecuaria, las medidas especiales que se detallan seguidamente:

a) Espera y renovaciones a pedido de los interesados de las obligaciones pendientes a la fecha en que fije como iniciación de la emergencia o desastre agropecuario y hasta el próximo ciclo productivo, en las condiciones que establezca cada institución bancaria;

b) Otorgamiento, en las zonas de emergencia o desastre agropecuario, de créditos que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, la recuperación de las economías de los productores afectados, y el mantenimiento de su personal, con tasas de interés bonificadas en un veinticinco por ciento (25%) en las zonas declaradas en emergencia agropecuaria y en un cincuenta por ciento (50%) en las zonas de desastre sobre las vigentes en plaza para estas operaciones conforme con las normas que establezcan las instituciones bancarias;

c) Unificación previo análisis de cada caso de las deudas que mantengan los productores con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezcan estas últimas;

d) Suspensión de hasta noventa (90) días y/o ciclo productivo después de finalizado el período de emergencia agropecuaria o zona de desastre de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia o desastre agropecuario.

Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales de la caducidad de instancia y prescripción;

e) El Banco Central de la República Argentina otorgará los pedidos de asistencia crediticia que le formulen las instituciones oficiales nacionales, provinciales y privadas, que hayan implementado las medidas previstas en el inciso b) del presente artículo o relacionado las tasas de redescuento a lo dispuesto por dicho inciso.

2. Asistencia técnica y financiera realizando aportes no reembolsables para gastos de inversión y operación para recomponer la capacidad productiva, con preferencia a productores familiares con pequeñas escalas de producción y subsistencia. Facilitando en tales casos el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el acceso a los beneficios del sistema.

ARTICULO 23. — Se adoptarán las medidas impositivas especiales que seguidamente se indican, para aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia y/o desastre agropecuario vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad:

a) Prórroga del vencimiento del pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre.

Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento hasta el próximo ciclo productivo a aquel en que finalice tal período. No estarán sujetas a actualización de los valores nominales de la deuda;

b) Se faculta al Poder Ejecutivo nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta sobre aquellos bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa situación extraordinaria.

Para graduar las mencionadas exenciones el Poder Ejecutivo nacional evaluará la intensidad del evento y la duración del período de desastre, pudiendo extenderse el beneficio hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el mismo.