En las relaciones de parejas viciadas por un sentimiento patriarcal dominante, rodeadas de violencia machista, es probable esperar un desenlace fatal.
Dicho desenlace, es muchas veces la muerte de alguno de los integrantes del grupo familiar. En general, se produce el femicidio, mal que aqueja a nuestra sociedad ya hace mucho tiempo.
Sin embargo, sucede muchas veces que la consecuencia de la violencia de género, es el homicidio del victimario. Así, y una vez acreditada una esta situación de violencia extrema, se puede concluir que la mujer obra amparada por una causa legal que justifica el resultado disvalioso (Legitima defensa), por lo que dicha conducta desactiva cualquier tipo de responsabilidad penal en contra de la misma.
Esta legítima defensa difiere en sus características a la concepción tradicional de dicha causal justificatoria.
La legítima defensa es definida como “toda acción que, ante una agresión ilegítima respecto de un bien propio o de tercero, se ejerce en protección de ese bien y en perjuicio del agresor, bajo las condiciones de ley, siempre que medien circunstancias objetivas que, verosímilmente, puedan inducir, en quien ejerce la defensa, la sensación de que persiste la situación provocada por el agresor».
El art. 37 del CP, establece: «No son punibles:…6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende”.
Así, autores como SOLER, la definieron como: «reacción necesaria contra una agresión injusta, actual y no provocada». JIMÉNEZ de ASÚA habla de «repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente» o NÚÑEZ que se refiere a «impedir o repeler una agresión ilegítima».
En estos casos, la mujer es víctima de agresiones injustas y, claramente, no provocadas. Ahora bien ¿la agresión debe ser actual o inminente? Allí nos detenemos y debemos diferenciar la legítima defensa que ejerce una mujer víctima de violencia de género a la regulada tradicionalmente por el Código Penal.
Esa agresión, debe ser analizada en el contexto de violencia de género dado en el ámbito doméstico, en el cual se observan las características históricas de desigualdad de poder entre varones y mujeres y las características propias del ciclo de violencia en la que se encontraba inmersa la encartada hacía tiempo.
Hay que recordar que en un contexto de violencia doméstica, la mujer se encuentra entrampada en un círculo, donde la agresión es siempre inminente, precisamente porque es un círculo vicioso del que no puede salir, porque tiene miedo a represalias, sabe que en cualquier momento la agresión va a suceder, con lo cual la inminencia está siempre latente.
Así, y no estando en autos controvertido el contexto de violencia de género en el que convivían víctima y victimario, entiendo se cumplimenta el requisito dogmático de la actualidad e inminencia.
A similar conclusión se arriba al analizar el medio empleado por Quispe. Comparto el criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, al analizar en el caso F. c/Rojas Echevarrieta, donde citando a Larrauri, Elena, se señaló que: “La necesidad racional del medio empleado, expresa la exigencia de que la defensa adopte una forma adecuada para repeler el ataque. Se entiende que es adecuada la defensa menos lesiva que sea eficaz para conjurar el ataque. Aclara la autora citada, que la afirmación de que existían otros medios disponibles parece realizarse en el reino de lo ideal, que el medio menos lesivo no está a disposición de las mujeres y que para defenderse debe obligatoriamente utilizar un medio de mayor intensidad que el del hombre. Que en síntesis, repetir mecánicamente que existen otros medios y, simultáneamente, reconocer que no están disponibles, o que ha probado no ser eficaces, o que no son exigibles, implica admitir que en la práctica éstos no existen‖ (2014: 10)”.
Para arribar a esta conclusión, se debe tener en cuenta dos aspectos fundamentales: las obligaciones asumidas por el Estado Nacional ante la comunidad internacional, principalmente las que surgen de la suscripción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la normativa nacional aplicable: Ley Nº 26.485 de Protección Integral a las Mujeres, ratificada por ley Provincial Nº 5.738, como así los innumerables fallos que aplican este criterio. Así la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, ―X s/ homicidio agravado por el vínculo» (28/04/2014), la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala Segunda, en autos F.c/Rojas Echevarrieta, Cinthia Jazmín P/ homicidio simple s/casación‖ (23/06/2014) y el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala Sexta, in re: López, Susana Beatriz s/ recurso de casación‖ (05/07/2016).-
Debemos los operadores de justicia cambiar los paradigmas dogmáticos a la hora de tomar resoluciones, estructurando las resoluciones y ajironándolas al ordenamiento jurídico considerado en su totalidad, respetando los compromisos internacionales y bregando por una justicia real, protegiendo a quien por estas épocas más lo necesitan.
Salvador Gustavo Ortiz.
Abogado MP 2028.